TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-043/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 043 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6092
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Florencia
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El 3 de noviembre de 2023[1], la IPS E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, a través de apoderado judicial, presentó, ante los juzgados civiles municipales de Florencia, Caquetá, demanda ejecutiva en contra de la EPS Savia Salud para el cobro de $100.550.109[2]. Como título base de la ejecución exhibió facturas relacionadas con la prestación de servicios médicos de urgencias[3].
2. Trámite judicial adelantado
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil Municipal de Florencia. Esta autoridad, mediante Auto del 26 de enero de 2023[4], declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales del circuito de Florencia. Argumentó que, en virtud de los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), corresponde a los jueces laborales conocer sobre las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas originadas por la prestación de servicios de salud por urgencias.
3. En consecuencia, se envió el expediente al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia. Esta autoridad, a través de Auto de 12 de febrero de 2024[5], declaró su falta de competencia por factor territorial, en razón a que el domicilio de la entidad demandada está en Medellín, Antioquia, por lo que ordenó la remisión a los jueces laborales de ese municipio.
4. Sometido de nuevo a reparto, el asunto correspondió al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín. Esta autoridad, mediante Auto del 14 de marzo de 2024[6], declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA). Como fundamento de esa decisión, indicó que la Corte Constitucional[,] mediante Auto 389 de 2021[,] reiterado en el Auto 390 del mismo año, [ ] interpretó que las controversias relacionad[a]s con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones de glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, son litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras, relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a los afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, y en consecuencia, tales controversias no se enmarcan en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.
5. Se realizó otro reparto del caso y correspondió al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Medellín. Esta autoridad, mediante Auto del 23 de mayo de 2024[7], declaró su falta de competencia por factor territorial, pues expuso que las obligaciones de las que se pretende la ejecución debieron cumplirse en Florencia, Caquetá, y ordenó, entonces, la remisión del asunto a los juzgados administrativos de ese municipio.
6. Finalmente, se sometió de nuevo a reparto y se asignó el caso al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Florencia. Esta autoridad, mediante Auto del 25 de octubre de 2024[8], declaro su falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo. Argumentó que los precedentes empleados por el juez laboral para declarar su falta de jurisdicción (Autos 389 y 390 de 2021) no son aplicables al caso porque ellos estuvieron referidos a devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS y en esta oportunidad lo pretendido es el cobro ejecutivo de facturas no objetadas por la prestación de servicios de urgencias, lo cual es distinto y se ajusta a lo decidido por la Corte Constitucional en Auto 177 de 2023, providencia en la que se precisó que la competencia para ello recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral (JOL).
7. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 08 de noviembre de 2024[9], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre siguiente y enviado al despacho el día 25 del mismo mes[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones
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Presupuestos |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
3. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
10. El artículo 104 del CPACA establece que:
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
[ ]6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[ ] PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
11. Por su parte, el artículo 2º del CPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 5° que conocerá de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
13. Recientemente, mediante el Auto 1410 de 2024[15], la Sala Plena de esta Corporación precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, tal como se decidió en el Auto 788 de 2021.
14. Además, en esa misma oportunidad la Sala Plena advirtió que si, al resolver en el sentido indicado un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, se advierte que en el conflicto de jurisdicciones no fue parte una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el expediente se deberá remitir al reparto de jueces de esa especialidad, en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia[16].
15. En ese orden de ideas, se establecieron las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos: (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto; (ii) en caso negativo, el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
4. Factor territorial de competencia como criterio para definir el conocimiento de demandas presentadas en contra de entidades que integren el SGSSS
18. El artículo 11 del CPTSS establece que, en materia laboral y de la seguridad social, [e]n los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
19. En virtud de lo anterior, en los procesos ejecutivos en los que se demande a una entidad que integra el SGSSS y que esté a cargo de la JOL, el demandante está facultado para escoger si presenta la demanda ante los jueces del lugar del domicilio del demandado o del lugar en donde se reclamó el respectivo derecho, y a tal potestad la jurisprudencia la ha denominado fuero electivo[17].
5. Examen del caso concreto
20. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Florencia, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. Es importante mencionar que la Corte no incluye en el conflicto al Juzgado 001 Civil Municipal de Florencia, a quien inicialmente le fue asignado por reparto el proceso y lo envió por falta de competencia territorial al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín, en razón a que fue este último quien desconoció su competencia por falta de jurisdicción y lo remitió a la JCA, mientras que el primero perfiló su argumento a que se mantuviera la competencia en la Jurisdicción Ordinaria.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso ejecutivo por obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud garantizadas en títulos valores.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y jurisprudencial (artículo 104 del CPACA, artículo 2º del CPTSS, además de citar los Autos 389 de 2021, 390 de 2021 y 177 de 2023 emitidos por esta Corporación).
21. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Lo anterior, en atención a que, prima facie, no se evidencia que los títulos base de la ejecución pretendida emanen de una obligación contractual del Estado, en tanto que (i) ni de la demanda ni de los anexos se logra identificar un vínculo contractual y (ii) se están cobrando servicios médicos de urgencias[18], cuya fuente obligacional es la ley y no un contrato[19]. Luego, la competencia no puede asignarse conforme los postulados del artículo 104 del CPACA, sino que debe aplicarse la cláusula de competencia establecida en el numeral 5º del artículo 2º del CPTSS[20].
22. En tal sentido, con la intención de garantizar el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta que el proceso objeto del conflicto se promovió hace más de 15 meses y a la fecha no se ha resuelto la autoridad competente, pues incluso al interior de cada jurisdicción se evidencia conflicto interno por el factor territorial de competencia y, por ello, para evitar que se siga prolongando tal situación, tras analizar las reglas del caso, se dispondrá la remisión al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín.
23. Lo anterior, en razón a que, por virtud del artículo 11 del CPTSS, el demandante cuenta con fuero electivo en función del domicilio del demandado y el lugar donde se realizó la reclamación del derecho, por lo que, aunque la demanda la haya formulado ante los juzgados de Florencia, debe tenerse presente que el domicilio de la entidad demandada está en Medellín y en la demanda[21] y sus anexos[22] se prueba que se hizo la reclamación del pago en ese mismo municipio, en consecuencia, aún con el fuero electivo, el juez competente para el caso en concreto está indiscutiblemente en el circuito de Medellín. Cabe aclarar que este es un análisis normativo que, además de ser prima facie, es excepcional y sin perjuicio de la autonomía judicial de la autoridad receptora para que, en caso de que lo estime pertinente, suscite el conflicto de competencia intrajusrisdiccional correspondiente.
6. Regla de decisión
24. Reiteración Auto 788 de 2021. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada en contra de la ESP Savia Salud, le corresponde al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6092 al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Florencia.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite, al Juzgado 001 Civil Municipal de Florencia, Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia, Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Medellín, y Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Florencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 012ED_12ActaReparto23129pdpdf.
[2] Expediente digital, archivo 001ED_01Demandapdfpdf.
[3] Expediente digital, archivos 001ED_01Demandapdfpdf y 002ED_02FacturasCuentaCobrzip.
[4] Expediente digital, archivo 014ED_14AutoRechazaDemandapdf.
[5] Expediente digital, archivo 024ED_24RechazaPorCompetenpdf.
[6] Expediente digital, archivo 026ED_26AutoDeclaraFaltaJupdf.
[7] Expediente digital, archivo 031ED_31FaltaCompetenciaTepdf.
[8] Expediente digital, archivo 032Autodeclarapdf.
[9] Expediente digital, archivo 02CJU-6092 Correo Remisorio.pdf.
[10] Expediente digital, archivo 03CJU-6092 Constancia de reparto.pdf.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Mediante el cual se unificó el criterio respecto de la asignación de competencia de los procesos ejecutivos por facturas de salud.
[16] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.
[17] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Auto AL2351-2021 del 9 de junio de 2021 y Auto de 23 de marzo de 2011 del expediente No. 50461.
[18] Expediente digital, archivo 02PRUEBASpdf.
[19] Tal como se explica en los autos 788 de 2021, 324 de 2023 y 1693 de 2023, entre otros.
[20] Siguiendo la regla del Auto 788 de 2021, la cual fue reiterada, entre otros, en los Autos 2734 de 2023 y 726, 731, y 738 de 2024, en donde los sujetos procesales eran Empresas Sociales del Estado y entes territoriales, tal como sucede en este caso. Criterio, además, unificado en el Auto 1410 de 2024, reiterado en el Auto 1588 de 2024.
[21] Expediente digital; archivo 001ED_01Demandapdfpdf, numeral sexto del acápite de la demanda denominado II. CAUSA PETENDI.
[22] Expediente digital, archivo 002ED_02FacturasCuentaCobrzip.